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Código Penal de la República Dominicana
Art. 236.- Los testigos que, para eximirse de los deberes que
pesan sobre ellos, alegaren una causa cuya falsedad sea conocida, serán condenados a prisión correccional de seis días a
dos meses; sin perjuicio de la multa a que se hagan acreedores, por su no comparecencia.
PÁRRAFO IV: EVASIÓN DE PRESOS Y OCULTACIÓN
DE CRIMINALES
Art. 237.- Los encargados de la custodia de los presos, los
alguaciles, los jefes superiores o subalternos de la policía o
de la fuerza pública, a quienes esté confiada la escolta para
la conducción, traslación o custodia de los presos; aquellos a
quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cárceles o presidios, serán condenados, en caso de evasión de
los presos confiados a su cuidado, según las distinciones que
establecen los artículos siguientes.
Art. 238.- Si el preso evadido estuviere acusado de delitos de
policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes,
o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su conducción o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán
castigados con prisión correccional de seis días a dos meses.
Si ha habido connivencia entre el evadido y su custodia, la
pena será de seis meses a dos años de prisión. A aquellos que
estando encargado de la custodia o de la conducción del preso, hubieren procurado o facilitado su evasión, se les aplicará
la pena de seis días a tres meses de prisión.
Art. 239.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los presos evadidos,
o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación
a pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca
esa pena, los encargados de su custodia o conducción serán
castigados con prisión de dos a seis meses, si la evasión fuere
consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia, se les
impondrá la pena de reclusión menor. Las personas que, no
Ver nota aclaratoria.
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