72 Código Penal de la República Dominicana Art. 236.- Los testigos que, para eximirse de los deberes que pesan sobre ellos, alegaren una causa cuya falsedad sea conocida, serán condenados a prisión correccional de seis días a dos meses; sin perjuicio de la multa a que se hagan acreedores, por su no comparecencia. PÁRRAFO IV: EVASIÓN DE PRESOS Y OCULTACIÓN DE CRIMINALES Art. 237.- Los encargados de la custodia de los presos, los alguaciles, los jefes superiores o subalternos de la policía o de la fuerza pública, a quienes esté confiada la escolta para la conducción, traslación o custodia de los presos; aquellos a quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cárceles o presidios, serán condenados, en caso de evasión de los presos confiados a su cuidado, según las distinciones que establecen los artículos siguientes. Art. 238.- Si el preso evadido estuviere acusado de delitos de policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes, o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su conducción o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán castigados con prisión correccional de seis días a dos meses. Si ha habido connivencia entre el evadido y su custodia, la pena será de seis meses a dos años de prisión. A aquellos que estando encargado de la custodia o de la conducción del preso, hubieren procurado o facilitado su evasión, se les aplicará la pena de seis días a tres meses de prisión. Art. 239.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los presos evadidos, o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación a pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca esa pena, los encargados de su custodia o conducción serán castigados con prisión de dos a seis meses, si la evasión fuere consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia, se les impondrá la pena de reclusión menor. Las personas que, no  Ver nota aclaratoria.

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