Código Penal de la República Dominicana
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a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a
quinientos pesos.
Párrafo II.- Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz
para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los Juzgados de Paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar
todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias
para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones,
previstas en este artículo.
Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia
intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los
tribunales de Primera Instancia.
Art. 312.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los golpes o las
heridas de que tratan los tres artículos anteriores, han sido
inferidos por el agresor a sus padres legítimos, naturales o
adoptivos, o a sus ascendientes legítimos, se le impondrán
las penas siguientes: si el delito cometido trae la pena de prisión y multa, el culpable sufrirá la de reclusión menor; si trae
señalada la de reclusión, el delincuente será condenado a la
detención, y si la pena que pronuncie la ley es la de detención,
el culpable sufrirá la de los reclusión mayor.
Art. 313.- Cuando los crímenes y delitos de que tratan esta y
la anterior sección, se cometan en reuniones sediciosas con
rebelión y pillaje, se imputarán aquellos a los jefes, autores,
instigadores y provocadores de dichas reuniones, rebeliones o
pillajes, y considerándolos culpables de los crímenes o delitos
mencionados, serán condenados a las mismas penas que se
impongan a los que personalmente las hubieren cometido.
Art. 314.- El que fabrique o venda estoques, verduguillos
o cualquiera clase de armas prohibidas por la ley o por los
reglamentos de administración pública, será castigado con
prisión de seis días a seis meses. El portador de esas armas,
Ver nota aclaratoria.
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