Código Penal de la República Dominicana 95 a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos. Párrafo II.- Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los Juzgados de Paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones, previstas en este artículo. Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de Primera Instancia. Art. 312.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los golpes o las heridas de que tratan los tres artículos anteriores, han sido inferidos por el agresor a sus padres legítimos, naturales o adoptivos, o a sus ascendientes legítimos, se le impondrán las penas siguientes: si el delito cometido trae la pena de prisión y multa, el culpable sufrirá la de reclusión menor; si trae señalada la de reclusión, el delincuente será condenado a la detención, y si la pena que pronuncie la ley es la de detención, el culpable sufrirá la de los reclusión mayor. Art. 313.- Cuando los crímenes y delitos de que tratan esta y la anterior sección, se cometan en reuniones sediciosas con rebelión y pillaje, se imputarán aquellos a los jefes, autores, instigadores y provocadores de dichas reuniones, rebeliones o pillajes, y considerándolos culpables de los crímenes o delitos mencionados, serán condenados a las mismas penas que se impongan a los que personalmente las hubieren cometido. Art. 314.- El que fabrique o venda estoques, verduguillos o cualquiera clase de armas prohibidas por la ley o por los reglamentos de administración pública, será castigado con prisión de seis días a seis meses. El portador de esas armas,  Ver nota aclaratoria.

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