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Código Penal de la República Dominicana
k) Orden de medidas conservatorias respecto de la
posesión de los bienes comunes y del ajuar de la
casa donde se aloja la de familia;
l) Orden de indemnizar la víctima de la violencia,
sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de
lugar, por los gastos legales, tratamiento médico,
consejos siquiátricos y orientación profesional,
alojamiento y otros gastos similares.
Art. 309-7.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). El tribunal que conoce y juzga la infracción
ratificará la orden de protección, disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido, como pena accesoria. El
cumplimiento de la orden de protección será controlado por
el tribunal.
Art. 310.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si en el hecho concurren las circunstancias de premeditación o acechanza, la pena
será de diez a veinte años de reclusión mayor, cuando se siga
la muerte del ofendido; y si esta no resultare, se impondrá al
culpable la de tres a diez años de reclusión mayor.
Art. 311.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio
del 2000). Cuando una persona agraviada en la forma que se
expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada
para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni
más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con
prisión correccional de quince días a un año y multa de cien
a mil pesos.
Párrafo I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos
de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad
o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis
Ver nota aclaratoria.
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