27-07-2020 CÓDIGO PENAL trescientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial de dos a seis años. Si la conducta anterior fuere realizada por imprudencia temeraria, será sancionada con inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de seis meses a dos años. Serán sancionados con las mismas penas señaladas en el párrafo anterior: a) el abogado que habiendo asesorado, defendido o representado a una persona, asesorare, defendiere o representare en el mismo asunto a quien tenga intereses contradictorios; o b) el abogado que destruyere, inutilizare u ocultare documentos o información a los que hubiere tenido acceso en razón de su profesión, con perjuicio para los intereses de la parte que representa, asiste o asesora. Art. 467 Sujetos equiparados Las disposiciones del artículo anterior serán aplicables a los fiscales, procuradores, defensores públicos, asistentes, secretarios, consultor técnico o perito de parte, árbitros o mediadores. CAPÍTULO II DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS Y DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN Art. 468 Omisión del deber de perseguir delitos La autoridad, funcionario o empleado público que, faltando a la obligación de su cargo, deje ilegalmente de promover o proseguir la persecución de los delitos de que tenga noticia, será sancionado con doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público de uno a tres años. Art. 469 Omisión del deber de impedir delitos Quien con su intervención inmediata, sin riesgo propio o ajeno, y con capacidad de hacerlo no impida la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, será penado con doscientos a quinientos días multa si el delito es contra la vida, y de cien a quinientos días multa en los demás casos. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia. CAPÍTULO III DEL ENCUBRIMIENTO Art. 470 Encubrimiento Será penado con prisión de seis meses a tres años, quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o partícipe, intervenga con posterioridad a su ejecución de algunos de los modos siguientes: a) Auxilie a los autores o partícipes para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito; b) Oculte, altere o inutilice los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento; c) Ayude a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su búsqueda o captura. En este caso se eximirá de responsabilidad penal al cónyuge o compañero en unión de hecho estable, ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas. En ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera sancionado con pena de otra naturaleza, la pena de prisión será sustituida por la pena de noventa a trescientos días multa, salvo que el delito encubierto tenga legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 105/127

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