CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia
en el territorio de la República que tengan hijos nacidos
en ésta, de padre o madre panameños o cónyuge de
nacionalidad panameña, si hacen la declaración y
presentan la comprobación de que trata el aparte anterior.
3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado
latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que
en su país de origen se exigen a los panameños para
naturalizarse.
ARTICULO 11. Son panameños por disposición constitucional y
sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero y
adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños.
En este caso, la nacionalidad se adquiere a partir del momento en
que la adopción se inscriba en el Registro Civil panameño.
ARTICULO 12. La Ley reglamentará la naturalización. El Estado
podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por razones de
moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.
ARTICULO 13. La nacionalidad panameña de origen o adquirida
por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de
ella suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la
naturalización se perderá por las mismas causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando
la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de
abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o
cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.
ARTICULO 14. La inmigración será regulada por la Ley en
atención a los intereses sociales, económicos y demográficos del
país.
Constitución Política de la República de Panamá y Texto Único del
Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional
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