Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche
rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al
agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que
haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las
circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por
parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
ARTICULO 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o
por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
ARTICULO 36.- Derogado.
ARTICULO 37.- Derogado.
ARTICULO 38.- Derogado.
ARTICULO 39.- Derogado.
ARTICULO 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales
fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares
a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
ARTICULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del
daño y del peligro causados;
2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de
los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de
ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el
hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones
personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá
tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho
en la medida requerida para cada caso.
ARTICULO 41 bis — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con
violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala
penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su
máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre
contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.297 B.O. 22/9/2000)
ARTICULO 41 ter — Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y
170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo
respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de
su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se