ARTICULO 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de
complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la
pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar.
Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos
de este artículo y a los del título de la tentativa.
ARTICULO 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea
disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a
quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la
penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.
ARTICULO 49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las
personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material
necesaria para su publicación, difusión o venta.
TITULO VIII
REINCIDENCIA
ARTICULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente,
pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible
también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido
pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos
exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores
de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por
la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.
ARTICULO 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre
datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se
informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que
los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya
sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas
condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas
privativas de la libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa
o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento
del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por
resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento
de prueba de los hechos en un proceso judicial.