ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo
precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres
contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge..
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil
quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una
persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio
necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la
autoridad.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
ARTICULO 109. - La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la
comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será
reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún
caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o
las que no sean asertivas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 110. - El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física
determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil
($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a
asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias
los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 111. - El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún
modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la
imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de
pena.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 112. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias
inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate,
siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente