2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
3 Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
ARTICULO 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones
ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.
2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
ARTICULO 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la
ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según
fueren las consecuencias que resultaren.
ARTICULO 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales
que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a
cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la
muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince mil.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N°24.286 B.O. 29/12/1993)
Capítulo V
Abuso de armas
ARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de
fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que
el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no
se causare herida.
ARTICULO 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y
81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
Capítulo VI
Abandono de personas
ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en
situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la
que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con
prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare
grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)