Constitución de la República del Paraguay
3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el
extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la
República en forma permanente, y
4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el
territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se
efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea
mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la
declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha
edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.
Artículo 147. De la no privación de la nacionalidad natural
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero
podrá renunciar voluntariamente a ella.
Artículo 148. De la nacionalidad por naturalización
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por
naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1) mayoría de edad;
2) radicación mínima de tres años en territorio nacional;
3) ejercicio regular en el país de alguna profesión,
4) oficio, ciencia, arte o industria, y
5) buena conducta, definida en la ley.
Artículo 149. De la nacionalidad múltiple
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado
internacional o por reciprocidad de rango constitucional entre
los Estados del natural de origen y del de adopción.
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