Honorable Cámara de Senadores
Artículo 185. De las sesiones conjuntas
Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos
en esta Constitución o en el Reglamento del Congreso, donde
se establecerán las formalidades necesarias.
El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de
cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece
mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple
mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá
por simple mayoría la mitad más uno de los miembros
presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de
los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal,
y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del
número total de miembros de cada Cámara.
Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán también
a las sesiones de ambas Cámaras reunidas en Congreso.
El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier
órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución.
Artículo 186. De las comisiones 13
Las Cámaras funcionarán en pleno y en comisiones
unicamerales o bicamerales.
Todas las comisiones se integrarán, en lo posible,
proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas
en las Cámaras.
Ley Nº 1161/1997 “Que reglamenta las Obligaciones de la
Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E) vinculadas con los
Arts. 186, 192,281 y siguientes de la Constitución y a su calidad de parte
integrante de los entes Binacionales Itaipu y Yacyreta”.
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