Constitución de la República del Paraguay
haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá
ser electo Vicepresidente de la República.
Artículo 230. De las elecciones presidenciales
El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos
conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de
votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y
ciento veinte días antes de expirar el período constitucional
vigente.
Artículo 231. De la no asunción de los cargos
En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus
funciones el Presidente de la República y el Vicepresidente, no
hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta
Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente
cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión,
quedando en suspenso en sus funciones judiciales.
Artículo 232. De la toma de posesión de los cargos
El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán
posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el
juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo
sus funciones constitucionales. Si el día señalado el Congreso
no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá
ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 233. De las ausencias
El Presidente de la República, o quien lo esté
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sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del
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país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte
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Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviera que ser
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por más de cinco días, se requerirá la autorización
1428/1999
de la Cámara de Senadores. Durante el receso de
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las Cámaras, la autorización será otorgada por la
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