Constitución de la República del Paraguay haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República. Artículo 230. De las elecciones presidenciales El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente. Artículo 231. De la no asunción de los cargos En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales. Artículo 232. De la toma de posesión de los cargos El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el Congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 233. De las ausencias El Presidente de la República, o quien lo esté LEY Nº sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del 241/1993 país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte PAG. 219 Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviera que ser LEY Nº por más de cinco días, se requerirá la autorización 1428/1999 de la Cámara de Senadores. Durante el receso de PAG. 228 las Cámaras, la autorización será otorgada por la 107

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