Honorable Cámara de Senadores Artículo 185. De las sesiones conjuntas Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución o en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias. El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas Cámaras reunidas en Congreso. El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución. Artículo 186. De las comisiones 13 Las Cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales. Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras. Ley Nº 1161/1997 “Que reglamenta las Obligaciones de la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E) vinculadas con los Arts. 186, 192,281 y siguientes de la Constitución y a su calidad de parte integrante de los entes Binacionales Itaipu y Yacyreta”. 13 84

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