Decreto 100 (2005)
vigentes.
Artículo 136. De la reclamación.
Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de
procedimiento aplicables a la Convención, contenidas en
este epígrafe y de aquellas de procedimiento que emanen de
los acuerdos de carácter general de la propia Convención.
En ningún caso se podrá reclamar sobre el contenido de los
textos en elaboración.
Conocerán de esta reclamación cinco ministros de la
Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para
cada cuestión planteada.
La reclamación deberá ser suscrita por al menos un
cuarto de los miembros en ejercicio de la Convención y se
interpondrá ante la Corte Suprema, dentro del plazo de
cinco días desde que se tomó conocimiento del vicio
alegado.
La reclamación deberá indicar el vicio que se
reclama, el que deberá ser esencial, y el perjuicio que
causa.
El procedimiento para el conocimiento y resolución de
las reclamaciones será establecido en un Auto Acordado que
adoptará la Corte Suprema, el que no podrá ser objeto del
control establecido en artículo 93 número 2 de la
Constitución.
La sentencia que acoja la reclamación solo podrá
anular el acto. En todo caso, deberá resolverse dentro de
los diez días siguientes desde que se entró al
conocimiento del asunto. Contra las resoluciones de que
trata este artículo no se admitirá acción ni recurso
alguno.
Ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer
acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que
la Constitución le asigna a la Convención, fuera de lo
establecido en este artículo.
No podrá interponerse la reclamación a la que se
refiere este artículo respecto del inciso final del
artículo 135 de la Constitución.
Artículo 137. Prórroga del plazo de funcionamiento de
la Convención.
La Convención deberá redactar y aprobar una propuesta
de texto de Nueva Constitución en el plazo máximo de nueve
meses, contado desde su instalación, el que podrá
prorrogarse, por una sola vez, por tres meses.
La mencionada prórroga podrá ser solicitada por quien
ejerza la Presidencia de la Convención o por un tercio de
sus miembros, con una anticipación no superior a quince
días ni posterior a los cinco días previos al vencimiento
del plazo de nueve meses. Presentada la solicitud, se
citará inmediatamente a sesión especial, en la cual la
Presidencia deberá dar cuenta pública de los avances en la
elaboración de la propuesta de texto de Nueva
Constitución, con lo cual se entenderá prorrogado el plazo
sin más trámite. De todas estas circunstancias deberá
quedar constancia en el acta respectiva. El plazo de
prórroga comenzará a correr el día siguiente a aquel en
Ley 21200
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019
Ley 21200
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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