Decreto 100 (2005)
resolverá la reclamación dentro del plazo de diez días
contado desde su interposición, y la sentencia no admitirá
recurso o acción alguna en su contra.
En los spots a que se refiere el artículo 34 del
decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, el Servicio Electoral deberá incluir
información respecto a las medidas sanitarias que se tomen
en virtud de las normas e instrucciones a que se refiere la
presente disposición.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá
dictar las normas e instrucciones a que se refieren los
incisos anteriores y en los mismos términos ahí
establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las
establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, para los procesos electorales de
los años 2020 y 2021, siempre que al momento de dictar el
acuerdo al que se alude en el inciso primero se encuentre
vigente una alerta sanitaria decretada por la autoridad
respectiva.
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Para la realización y
transparencia de la propaganda y publicidad electorales de
los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y
142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la
propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6° del
Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes
reglas especiales:
1. Límite a los aportes para la campaña
plebiscitaria. El límite total de los aportes individuales
que realicen los afiliados y terceros a los partidos
políticos, destinados a la campaña electoral de los
plebiscitos señalados, será de quinientas unidades de
fomento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39
del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
Ley 21261
Art. ÚNICO
D.O. 26.08.2020
El límite total de los aportes individuales que
realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad
civil destinados a las campañas señaladas será de
quinientas unidades de fomento. En el caso de los
parlamentarios independientes dicho límite será de sesenta
unidades de fomento.
Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea
su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que
persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
página 96 de 99
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