Decreto 100 (2005) resolverá la reclamación dentro del plazo de diez días contado desde su interposición, y la sentencia no admitirá recurso o acción alguna en su contra. En los spots a que se refiere el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el Servicio Electoral deberá incluir información respecto a las medidas sanitarias que se tomen en virtud de las normas e instrucciones a que se refiere la presente disposición. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones a que se refieren los incisos anteriores y en los mismos términos ahí establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para los procesos electorales de los años 2020 y 2021, siempre que al momento de dictar el acuerdo al que se alude en el inciso primero se encuentre vigente una alerta sanitaria decretada por la autoridad respectiva. CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Para la realización y transparencia de la propaganda y publicidad electorales de los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y 142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6° del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes reglas especiales: 1. Límite a los aportes para la campaña plebiscitaria. El límite total de los aportes individuales que realicen los afiliados y terceros a los partidos políticos, destinados a la campaña electoral de los plebiscitos señalados, será de quinientas unidades de fomento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. Ley 21261 Art. ÚNICO D.O. 26.08.2020 El límite total de los aportes individuales que realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad civil destinados a las campañas señaladas será de quinientas unidades de fomento. En el caso de los parlamentarios independientes dicho límite será de sesenta unidades de fomento. Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 96 de 99

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