Artículo 265. (Imposición). Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso. Artículo 266. (Costas al imputado y al Estado). Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante. Artículo 267. (Denuncia falsa o temeraria). Cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria, el juez o tribunal le impondrá el pago de las costas. Artículo 268. (Incidentes). Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le sea desfavorable; caso contrario, las cubrirán quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la medida que fije el juez. Artículo 269. (Recursos). Si el recurso interpuesto no prospera o es desistido, las costas recaerán sobre quien lo haya interpuesto. Si el recurso prospera las costas serán cubiertas por quienes se hayan opuesto a él o por el Estado, según los casos. Artículo 270. (Acción privada). Salvo acuerdo de partes, en el procedimiento por delito de acción privada, en caso de absolución, desestimación, desistimiento o abandono, las costas serán soportadas por el querellante; en caso de condena y retractación, por el imputado. Artículo 271. (Resolución). El juez o tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas. Cuando corresponda dividir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, con relación a los porcentajes de los gastos que cada uno de ellos haya causado. Artículo 272. (Liquidación y ejecución). El juez o tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro (24) horas de ejecutoriada la resolución. Las observaciones a la planilla se tramitarán por vía incidental. La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres (3) días. Artículo 273. (Beneficio de gratuidad). El que pretenda el beneficio de gratuidad deberá solicitarlo al juez o tribunal del proceso, quien aplicará las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULO II INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO Artículo 274. (Revisión). Cuando a causa de la revisión de sentencia, por error judicial, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, éste o sus herederos serán indemnizados en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación efectivamente cumplidas y se procederá a la devolución de la multa indebidamente pagada. El precepto regirá también para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad. Artículo 275. (Determinación). El injustamente condenado podrá optar por reclamar la indemnización en el mismo proceso o en otro que corresponda. En el primer caso, el juez o tribunal del proceso determinará la indemnización en base al siguiente parámetro: un (1) día de pena privativa de libertad, de cumplimiento de medida de seguridad que importe privación de libertad o de inhabilitación que importe suspensión del ejercicio profesional, equivale a un día de haber del sueldo o ingreso percibido por el damnificado. En el caso que no sea posible establecer ese monto, se tomará en cuenta el haber equivalente a un (1) día del salario mínimo vital. Artículo 276. (Fondo de Indemnizaciones). El Consejo de la Judicatura administrará un fondo permanente para atender el pago de indemnizaciones a las víctimas de error judicial conforme a lo previsto en este Código. Los recursos de este Fondo estarán constituidos por:

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