1)
2)
3)
4)
Fondos ordinarios que asigne el Estado;
Multas impuestas y fianzas ejecutadas;
Costas en favor del Estado;
Indemnizaciones resultantes de delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y, 5)
Donaciones y legados al Estado que se hagan en favor del Fondo.
La administración de estos recursos será reglamentada por el Consejo de la Judicatura.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO COMÚN
TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 277. (Finalidad). La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y
público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o
del querellante y la defensa del imputado.
La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el
auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses.
Artículo 278. (Persecución penal pública e investigación fiscal). Cuando el fiscal tenga
conocimiento de la comisión de un delito, promoverá y dirigirá su investigación.
Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de
antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios
que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de
prueba.
El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello.
Artículo 279. (Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo
control jurisdiccional.
Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que
comprometan su imparcialidad.
Artículo 280. (Documentos de la investigación). Durante la etapa preparatoria no se formará un
expediente judicial.
Las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de
investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente.
Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la
condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir
al juicio por su lectura.
Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente.
Artículo 281. (Reserva de las actuaciones). Cuando sea imprescindible para la eficacia de la
investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para
las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez (10) días.
Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse
hasta por dos (2) veces por el mismo plazo.
Artículo 282. (Agente encubierto). En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de
sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá
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