Artículo 35. Potestades sancionatorias.- El órgano de control podrá aplicar las siguientes
medidas sancionatorias a los responsables de las bases de datos o encargados del
tratamiento de datos personales en caso que se violen las normas de la presente ley:
1) Apercibimiento.
2) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas.
3) Suspensión de la base de datos respectiva. A tal efecto se faculta a la AGESIC a promover
ante los órganos jurisdiccionales competentes, la suspensión de las bases de datos, hasta
por un lapso de seis días hábiles, respecto de los cuales se comprobare que infringieren o
transgredieren la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades
legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la
hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el
Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá
levantarse de inmediato por la AGESIC.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la
suspensión, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley
Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y
concordantes.
Artículo 36. Códigos de conducta.- Las asociaciones o entidades representativas de
responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos
de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos
personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de
información en función de los principios establecidos en la presente ley.
Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de
control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
CAPÍTULO VIII
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 37. Habeas data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial
efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso,
que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición
de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión,
supresión o lo que entienda corresponder.
15