E) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben cumplir en el desarrollo de las
actividades comprendidas por la Ley que se reglamenta; incluyendo las medidas de
seguridad en el tratamiento y conservación de los datos personales, que deberán observar
los responsables, encargados y usuarios de bases de datos públicas y privadas.
F) Resolver dentro de su competencia, todos los asuntos que propongan sus miembros.
G) Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la normativa y proyectos de ley, en sus diferentes
etapas, que refieran total o parcialmente a la protección de datos personales.
I) Solicitar informes circunstanciados a entidades públicas y privadas, garantizando la
seguridad y confidencialidad de los datos y elementos recibidos.
J) Aplicar sanciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley que se
reglamenta.
K) Mantener actualizado y disponible para la consulta el Registro de Bases de Datos
Personales.
L) Expedir las autorizaciones previstas en la Ley que se reglamenta.
M) Expedir certificados de inscripción y habilitación en caso de corresponder.
Artículo 24º.- Funcionamiento del Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo dictará su
reglamento interno, con las siguientes bases:
A) Las resoluciones se tomarán por mayoría. Si se produjera empate el asunto será tratado
en la próxima sesión y si éste subsistiera, el voto del Presidente se computará doble.
B) Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá formar Comisiones Especiales, ya sea con
carácter permanente o extraordinario, con el objeto de asesorar o realizar trabajos, estudios
o investigaciones que se dispongan.
Artículo 25º.- Publicidad. La URCDP hará públicas las resoluciones que adopte, mediante la
publicación en su sitio web, en forma posterior a la notificación. La publicación se realizará
aplicando los criterios de disociación de los datos de carácter personal que a tal efecto se
establezcan.
En el caso de dictarse actos de carácter general se publicarán en el sitio web antes indicado
y en el Diario Oficial.
Capítulo III. Consejo Consultivo
Artículo 26º.- Funcionamiento del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será
convocado por el Consejo Ejecutivo, con una antelación mínima de cinco días y sesionará con
una mayoría simple de sus integrantes.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión, disponiendo leer el
acta o actas anteriores correlativas si las hubiera.
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