prestan funciones que, por esta ley, se atribuyen al CONATEL y al Comité Federal de Radiodifusión.
El personal no jerarquizado actualmente dependiente de esos organismos será reubicado dentro de la Administración Pública Nacional.
Art. 158. — El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de la presente ley actualizará el Plan Nacional
de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Radiodifusión.
Art. 159. — Dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario de
la misma.
Art. 160. — Hasta tanto sea reglamentada se regirá el accionar en la materia, por las leyes y decretos vigentes a la fecha, que no se
opongan al espíritu de la presente.
Art. 161. — Las Fuerzas de Seguridad que, sin perjuicio de los propios servicios radioeléctricos han sido autorizadas para prestar
servicios públicos de telecomunicaciones en lugares desprovistos de los mismos, continuarán en el ejercicio de tal autorización hasta que
el Estado Nacional sirva con sus propias redes los mencionados lugares.
Art. 162. — (Artículo derogado por art. 10 de la Ley Nº 20.180 B.O. 27/02/1973)
Art. 163. — La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos Aires, será considerada como comercial, hasta tanto el Comité Federal de
Radiodifusión defina las medidas necesarias para su adecuación dentro de los términos establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo y
Seguridad (Ley 19.039); el que debe expedirse en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la
presente Ley.
Art. 164. — Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales que actualmente posean autorización para comercializar sus
espacios, deberán constituirse en Sociedades Anónimas con mayoría estatal, previstas en los artículos 308 al 314 de la Ley 19.550, dentro
del plazo de Trescientos (300) días a contar de la fecha de promulgación de esta Ley, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia para
comercializar sus espacios. A partir de la fecha de constitución en las Sociedades arriba indicadas dentro de dicho plazo, las emisoras
aludidas se considerarán titulares de una licencia para transmitir comercialmente, en los mismos términos y condiciones que
correspondan a las emisoras indicadas en el inciso a) 1 del artículo 80 de esta Ley.
Art. 165. — Las emisoras provinciales y municipales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 80, inciso b) 2 de la presente, en
plazo no superior a los ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de esta Ley.
Art. 166. — Los servicios o instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en funcionamiento en jurisdicción provincial o
municipal, que no hubieren sido autorizados por autoridad competente según las previsiones de la presente Ley, deberán solicitar su
aprobación técnica a fin de regularizar la situación de aquellos en un plazo no mayor de ciento Ochenta (180) días a contar de la puesta
en vigencia de la misma.
Art. 167. — Los titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, mantendrán las mismas
según períodos y regímenes por los cuales les fueron asignadas.
Art. 168. — La vigencia del artículo 109 regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley; hasta esa fecha
se regirá, por las disposiciones vigentes, con excepción de la promoción interna de cada emisora, la que será computada como
publicidad.
Art. 169. — (Artículo derogado por art. 10 de la Ley Nº 20.180 B.O. 27/02/1973)
Art. 170. — Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 171. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antecedentes Normativos
- Artículo 80, inciso a), punto 2, derogado por art. 1º de la Ley Nº 20.180 B.O. 27/02/1973;
- Artículo 91 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.814 B.O. 07/09/1972;
- Artículo 91 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.801 B.O. 25/08/1972.