52 después de dictada la resolución, providencia o auto, si no lo hacen. Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en secretaría del juzgado o tribunal. Sin embargo, los defensores, fiscales y funcionarios públicos que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro del asiento del juzgado o tribunal. Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico de comunicación. De ser así, el plazo correrá a partir del recibimiento de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión. Art. 143 Notificaciones a defensores y representantes. Si las partes tienen defensor o representante, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija que también sea notificado a las partes personalmente. Art. 144 Práctica y contenido. Las notificaciones se practicarán entre las siete de la mañana y las siete de la noche y serán realizadas por los funcionarios de la Oficina de Notificaciones, los oficiales notificadores o secretarios de los juzgados o tribunales. Las notificaciones se practicarán personalmente. Cuando no se encuentre en el lugar a la persona a quien va dirigida, el notificador así lo hará constar y entregará la respectiva cédula a cualquier persona mayor de dieciséis años de edad que habite en la casa del llamado a ser notificado. La cédula de notificación contendrá: 1. 2. 3. 4. 5. Nombre del juzgado o tribunal y fecha de la resolución; Nombre del notificado; Nombre de la parte acusadora; Nombre del o los acusados; Causa de que se trata y número de expediente;

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