137 formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; 5. Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; 6. Aprobar las sanciones de ubicación en celdas de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas, y, 7. Dar seguimiento y controlar el cumplimiento de las penas no privativas de libertad. Art. 408 Unificación de penas. Cuando se hayan dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo juez unificará las penas, según corresponda. La unificación de penas será efectuada por el juez que impuso la última de ellas observando lo dispuesto en la Constitución Política. De su decisión deberá informar a los jueces que impusieron las condenas previas y al Juez de Ejecución competente. Capítulo II De las penas y medidas de seguridad Art. 409 Ejecutoriedad. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes. El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia. Art. 410 Cómputo definitivo. El juez de sentencia realizará el cómputo de la pena, y descontará de ésta la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents