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Art. 411 Enfermedad del condenado.
Si durante la ejecución de la pena
privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda
ser atendida adecuadamente en la cárcel que ponga en grave riesgo su
salud o su vida, el juez de ejecución de la pena dispondrá, previo los
informes médicos forenses que sean necesarios, la internación del
enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas
necesarias para evitar la fuga.
Si se trata de alteración psíquica, perturbación o alteración de la
percepción del condenado, el Juez de Ejecución, luego de los informes
médicos forenses que sean necesarios, dispondrá el traslado a un centro
especializado de atención.
Las autoridades del establecimiento penitenciario tendrán iguales
facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser
comunicada de inmediato al juez de ejecución, quien podrá confirmarla o
revocarla. Estas reglas son aplicables a la prisión preventiva en relación
con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto
sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena siempre que
el condenado esté privado de libertad.
Art. 412 Ejecución diferida. El Juez de Ejecución de la pena podrá suspender el
cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer en estado de embarazo o con un
hijo menor de un año de edad, y,
2. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo, o padece de
enfermedad crónica grave y la ejecución de la pena pone en peligro su
vida, según dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.
Art. 413 Medidas de seguridad. Las reglas establecidas en este capítulo regirán
para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
El juez examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una
medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen,
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