En la distribución de competencias que corresponden a la Constitución se definen en
este capítulo la competencia exclusiva de los estados, manteniéndose y ampliándose
las previstas en la Ley Orgánica de Descentralización. En cuanto a las competencias
concurrentes se adopta la experiencia del Derecho Comparado en materia de
descentralización y se asume que las leyes nacionales tienen la naturaleza de leyes
bases, en la que se establecen conceptos generales, básicos y orientadores; y las
leyes estadales son leyes de desarrollo de esos principios básicos, lo que permitirá
mejores condiciones para la delimitación de competencias. Se prevé la creación en
cada estado de un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
dejando su organización y funcionamiento a lo que determine la ley.
Se definen los ingresos de los estados dentro de una visión integral de la materia
hacendística pública, con especial atención al problema del financiamiento de las
autonomías territoriales. Todo ello en un esfuerzo de armonización de las distintas
potestades fiscales, para el desarrollo de estados y municipios.
Capítulo IV
Del Poder Público
Municipal
Se inicia con una norma de caracterización del Municipio, en la cual se incluye el
reconocimiento expreso de la autonomía municipal con la definición del contenido
mínimo que corresponde a esa cualidad esencial, así como la garantía, jurisdiccional
de la misma. Se incorpora una declaración general sobre la participación como
elemento consustancial con la naturaleza del gobierno y la administración municipal.
Se estableció la remisión a la legislación, de la materia correspondiente al desarrollo
de los principios constitucionales relativos a los municipios y demás entidades locales,
imponiéndose a tal efecto, la necesidad de partir de la diversidad municipal de modo
imperativo y no como una simple orientación al legislador, abarcando no sólo la
organización municipal propiamente tal, sino también en lo que respecta a sus
competencias y recursos. Se enfatiza la necesidad de que dicha legislación establecerá
opciones para la organización de gobierno y administración de los municipios
indígenas.
Se ha previsto la posibilidad de que los municipios se asocien en mancomunidades,
así como la creación de modalidades asociativas intergubernamentales.
Se prevé la organización de los municipios en distritos metropolitanos mediante ley, lo
que permite el diseño de un régimen más auténtico para la organización distrital que
no debe quedar constreñido a una forzada reproducción a escala de la organización
municipal.
Se propone una habilitación general al legislador para crear condiciones de elegibilidad,
prohibiciones y causales de inhibición para la postulación y ejercicio de las funciones de
alcaldes y concejales.
Respecto a los ingresos, se consagran y caracterizan en la Constitución los ramos de
ingresos, incluyendo aquéllos de naturaleza tributaria que corresponden al municipio de
manera irrestricta, dejando abierta la posibilidad de que por vía del desarrollo legislativo
puedan ser creados otros impuestos, tasas y contribuciones especiales.
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