Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los
objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán
logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314
No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto.
Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios
no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional
cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá
previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea
Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315
En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, se
establecerán de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico
a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios
públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos
se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis
meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea
Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo 316
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la
capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel
de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la
recaudación de los tributos.
Artículo 317
No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la
ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La
evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser
castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble
de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del
mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por
esta Constitución.
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