Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento
de los electores y electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato
y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en
esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo
que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá
hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea
Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o
las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio,
siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral, el proyecto correspondiente será
sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la
soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de
la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas
en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 74
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya
abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por
ciento de los electores y electoras inscritos o inscritas en el Registro Civil y Electoral
o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley
que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita
en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un
número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos o inscritas
en el Registro Civil y Electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo
menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y
Electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni como
aquéllas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que
aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un periodo constitucional para
la misma materia.
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