Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica
de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno
o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea
Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las
medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339
El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del
derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes
de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá
con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo
igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los
órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo 340
La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la
Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341
Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y las ciudadanas
inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de una treinta por ciento de los integrantes
de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la
aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
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