tributaria, ampliando las facultades de regulación, control y penalización del fraude
fiscal.
Sección Tercera: Del Sistema Monetario
Nacional
Se le da rango constitucional a la autonomía del Banco Central de Venezuela en el
ejercicio de sus funciones para alcanzar un objetivo único y exclusivo. Este se
precisa como el de estabilizar el nivel de precios para preservar el valor de la moneda.
La autonomía del Banco Central implica que la autoridad monetaria debe ser
independiente del Gobierno y se prohibe constitucionalmente toda práctica que obligue
al Banco Central a financiar o convalidar políticas fiscales deficitarias. En el ejercicio de
sus funciones el Banco Central de Venezuela no podrá emitir dinero sin respaldo.
La autonomía también implica asumir responsabilidades ante la sociedad y exige
establecer un mecanismo de rendición de cuentas ante el Poder Nacional, en
particular ante la Asamblea Nacional como representación de la voluntad popular. Se
establece que el incumplimiento del objetivo, sin causa justificada, dará lugar a la
remoción del directorio de acuerdo con la ley. Es decir, todo lo relativo a las causas
específicas y mecanismo preciso de remoción, se deja a la legislación correspondiente.
Esto se complementa con la vigilancia y supervisión que deben establecer los
organismos e instancias competentes sobre la gestión del Banco Central de Venezuela,
como la Contraloría General de la República y el organismo público de supervisión
bancaria. La labor de la Contraloría se ceñirá al control posterior y tan sólo de la
gestión administrativa, evaluando la legalidad, eficiencia y oportunidad del gasto,
referida ésta a la correcta ejecución temporal del mismo en cada ejercicio.
El presupuesto de gastos de operación del Banco Central requerirá la aprobación de la
Asamblea Nacional. Este presupuesto está sólo referido a los gastos operativos, tanto
corrientes como de capital, así como a los gastos por acuñación y emisión de especies
monetarias, proyectos de inversión y otros gastos administrativos especiales. No se
considera sujeto al Parlamento lo relativo al presupuesto de política monetaria y a las
inversiones financieras del Banco Central.
En cuanto a la designación de las autoridades la Constitución remite el mecanismo a la
ley, el cual deberá contemplar un procedimiento público de evaluación de los méritos y
credenciales de los postulados a dichos cargos. La ley que regule el Banco Central de
Venezuela deberá atribuir al Poder Ejecutivo la designación del presidente del Banco
Central de Venezuela y, al menos, de la mitad de sus directores, y establecerá los
términos de participación del Poder Legislativo en la ratificación de estas autoridades.
Se deja también a la ley, mediante disposición transitoria expresa, los detalles de
las funciones, organización, así como algo muy importante: un régimen de
incompatibilidades para sus altos funcionarios, para evitar los conflictos de intereses y
el manejo de información privilegiada.
Sección Cuarta: De la Coordinación
Macroeconómica
Dada la relevancia que tienen en Venezuela los efectos monetarios de la gestión fiscal,
se plantea la necesidad de establecer adecuadas reglas que garanticen la coordinación
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