4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45
Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición
forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para
practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales; cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como
la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad
con la ley.
Artículo 46
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en
peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere
este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser
allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para
cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando
siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de
practicarlas.
Artículo 48
Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus
formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el
cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que
no guarde relación con el correspondiente proceso.
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