ley, sin perjuicio de lo acordado contractualmente. Artículo 3º: Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 54º de la ley Nº 17.336, el titular del derecho de autor podrá exigir al editor la exhibición de las órdenes de trabajo, los libros de contabilidad y otra documentación que sirva de respaldo para acreditar las ventas efectuadas por el editor, en virtud del contrato de edición celebrado con éste. Podrá, también, hacer personalmente o delegar en otro el recuento de los ejemplares existentes en bodega. Sin perjuicio de lo anterior, el titular del derecho de autor podrá realizar un cotejo del número de ejemplares vendidos o entregados en consignación por el editor, según lo indicado en los libros y demás documentos de la editorial. En caso que el autor autorice al editor la reproducción, publicación y puesta a disposición de la obra por medios electrónicos, podrá ejercer iguales exigencias mencionadas en el inciso anterior, con la misma finalidad de control. Artículo 4º: El monto de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión, a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 17.336, será determinado conforme al artículo 100 y siguientes de la ley Nº 17.336. Párrafo Segundo Del Departamento de Derechos Intelectuales Artículo 5º: El Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90º de la ley Nº 17.336, tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, la atención de las consultas e informes que formulen o soliciten los particulares y los servicios públicos y el asesoramiento del Gobierno en todo lo relativo a derechos de autor, derechos conexos y materias afines. Artículo 6º: El Departamento de Derechos Intelectuales estará a cargo de un Conservador Abogado que deberá atender: 1) La conservación y archivo de los Libros de Manifestaciones, correspondientes al Registro que era llevado en la Biblioteca Nacional en conformidad a la Ley de Propiedad Literaria y Artística de 24 de julio de 1834. 2) La conservación y archivo del Registro, los libros accesorios, los ejemplares y documentos depositados según lo establecido por el decreto ley Nº 345 de 17 de marzo de 1925, que otorgaba garantías sobre la propiedad intelectual y el Reglamento del Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual que se encontraba contenido en el decreto Nº 1.063 de 19 de marzo de 1925. 3) La formación, conservación y archivo del Registro de la Propiedad Intelectual, en el cual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que establece la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual de 2 de octubre de 1970 y sus modificaciones. Artículo 7º: Para el registro de los derechos de autor, el Departamento de Derechos Intelectuales deberá llevar los siguientes registros y libros anexos: 1) Un registro público de propiedad donde se anotará todo acto jurídico que diga relación con la adquisición originaria de los derechos de autor, su transferencia o transmisión y todos aquellos que den cuenta de la imposición de alguna especie de prohibición o gravamen sobre los mismos; 2) Un registro privado de pseudónimos; 3) Dos índices alfabéticos, uno por autores y otro por títulos, para la rápida consulta del protocolo. Copias de los registros e índices a que se refiere este artículo podrán llevarse además, debidamente actualizadas, por medios electrónicos. Artículo 8º: Los mismos registros y libros anexos, establecidos en el artículo precedente, serán llevados en forma separada para los derechos conexos que la ley Nº 17.336 establece en su Título II, con excepción del Registro de Pseudónimos, que será uno solo. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Nov-2013

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