días. La interposición del recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Artículo 44. Forma de pago de las multas. Las multas deberán pagarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el acto administrativo que las impone quede brme. Vencido ese plazo, la resolución que establezca la sanción tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible por la Tesorería General de la República. Para su cobro se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico sobre administración bnanciera del Estado. El pago de toda multa deberá ser acreditado ante la Agencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió ser pagada. El retardo en el pago de estas multas devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Artículo 45. Pronto pago. El sancionado que no interponga recurso alguno podrá, dentro de los cinco días siguientes a que le sea notibcada la resolución del Subdirector que le impone la sanción, pagar directamente en la Tesorería General de la República. En este caso, el monto de la multa será reducido en el veinticinco por ciento. Una vez ejercido este derecho, se entenderán renunciados todos los recursos. Lo dicho en este artículo no será aplicable para el caso previsto en el artículo anterior. Artículo 46. Procedimiento de reclamación judicial. Las personas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución bnal o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notibcación de la resolución impugnada, los que deberán computarse de acuerdo con el artículo 25 de la ley N° 19.880, según las siguientes reglas: a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio. b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar un daño irreparable al recurrente. c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá el informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días hábiles al efecto. d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil. e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla. f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, cuando sea procedente, la rectibcación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda. g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá rechazar o acoger la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda, y mantener, dejar sin efecto o modibcar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso. h) Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá recurrir ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta. i) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y

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