Consejo de Defensa del Estado. Artículo 15. Del patrimonio de la Agencia. El patrimonio de la Agencia estará constituido por: a) Los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público. b) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales. c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transberan o que adquiera a cualquier título. d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios. e) Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer con benebcio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación. f) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. g) Los demás aportes que perciba en conformidad a la ley. Artículo 16. Nombramiento de autoridades. La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 hasta el segundo nivel jerárquico. Artículo 17. Del personal de la Agencia. El personal de la Agencia se regirá por las normas del Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conqictos de intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Al personal de la Agencia también le serán aplicables los artículos 61, 62, 63, 64, 90 y 90 A, según corresponda, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue bjado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad disciplinaria del personal de la Agencia por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título V "De la Responsabilidad Administrativa" de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el caso de cese de funciones de los trabajadores que hubieren ingresado a la Agencia en virtud de las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, sólo tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de dicha ley. Estos trabajadores no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo. El Director o Directora de la Agencia, sin perjuicio de lo que establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar las normas relativas a las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los artículos 73 a 78 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para estos efectos, los viáticos se pagarán conforme al decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y al decreto supremo N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, o el texto que lo reemplace. La Agencia no podrá celebrar contratos de trabajo estableciendo el pago de indemnizaciones por causas distintas a las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. Para el caso de evaluación debciente de su desempeño, se podrá aplicar la causal del

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