Consejo, de carácter consultivo y que tendrá por función asesorar y formular recomendaciones a la Agencia en el análisis y revisión periódica de la situación de ciberseguridad del país, en el estudio de las amenazas existentes y potenciales en el ámbito de ciberseguridad, y proponer medidas para abordarlas. El Consejo estará integrado por el Director o Directora Nacional de la Agencia, quien lo presidirá, y seis consejeros ad honorem designados por el Presidente de la República, escogidos entre personas de destacada labor en el ámbito de la ciberseguridad o de las políticas públicas vinculadas a la materia, provenientes dos del sector industrial o comercial, dos del ámbito académico y dos de las organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto o razón social se rebera a materias de esta ley, quienes permanecerán en su cargo durante seis años, renovándose en tríos cada tres años, pudiendo ser reelegidos en sus cargos por una sola vez. Los integrantes del Consejo estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conqictos de intereses, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Artículo 21. Funcionamiento del Consejo. El Consejo sesionará, a lo menos, cuatro veces al año; sus recomendaciones serán de carácter público y deberán recoger la diversidad de opiniones existentes en él cuando no haya unanimidad respecto de las mismas. Excepcionalmente y mediante decisión fundada, el Director o Directora podrá decretar secreta o reservada una parte o toda una sesión del Consejo, de lo cual se deberá dejar constancia en el acta respectiva. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51. El Consejo sesionará todas las veces que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Agencia prestará el apoyo técnico y administrativo indispensable para el adecuado funcionamiento del Consejo. Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública determinará las demás normas necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Artículo 22. De las causales de cesación. Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fue designado. b) Renuncia voluntaria. c) Incapacidad física o psíquica para el desempeño del cargo. d) Fallecimiento. e) Haber sido condenado por delitos que merezcan pena aqictiva por sentencia brme o ejecutoriada. f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Para estos efectos, se considerará falta grave: i. Inasistencia injustibcada a cuatro sesiones consecutivas. ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada obcialmente. El consejero respecto del cual se veribcare alguna de las causales de cesación referidas anteriormente deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo, cuando correspondiere. Respecto de la causal de la letra f), la concurrencia de dichas circunstancias facultará al Presidente de la República para decretar la remoción. Tan pronto como el Consejo tome conocimiento de que una causal de cesación afecta a un consejero, el referido consejero cesará automáticamente en su cargo.

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