Artículo 27. Incidentes de efecto signibcativo. Se considerará que un incidente de ciberseguridad tiene efecto signibcativo si es
capaz de interrumpir la continuidad de un servicio esencial o afectar la integridad física o la salud de las personas, así como en el
caso de afectar sistemas informáticos que contengan datos personales. Para determinar la importancia de los efectos de un
incidente, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes criterios:
a) El número de personas afectadas.
b) La duración del incidente.
c) La extensión geográbca con respecto a la zona afectada por el incidente.
Los CSIRT que pertenezcan a los organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de tomar las providencias
necesarias para apoyar el restablecimiento del servicio afectado, bajo la coordinación del CSIRT Nacional.
Deberá omitirse en los reportes de incidentes de ciberseguridad todo dato o información personal, conforme a lo dispuesto en
el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, no se
considerará que la dirección IP sea un dato o información personal.
El procedimiento especíbco para notibcar un incidente de ciberseguridad, la forma, así como las condiciones de anonimato, la
taxonomía del informe y la periodicidad, serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
Artículo 28. Centros de Certibcación. Los operadores de importancia vital deberán obtener las certibcaciones de
ciberseguridad que señala esta ley y las que determine la Agencia mediante reglamento. Para estos efectos, sólo los organismos
que sean parte del registro de entidades certibcadoras autorizadas a cargo de la Agencia estarán habilitadas para emitir
certibcaciones válidas que esta ley exija. Para formar parte de este registro bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos
que establezca el reglamento y, para mantenerse, cumplir con los requisitos referidos.
La Agencia podrá homologar certibcaciones técnicas internacionales o extranjeras sobre ciberseguridad mediante resolución
fundada de su Director o Directora.
TÍTULO V
Del Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional
Artículo 29. Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional. Créase el Equipo de
Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional, en adelante CSIRT de la Defensa Nacional, dependiente
del Ministerio de Defensa Nacional, como el organismo responsable de la coordinación, protección y seguridad de las redes y
sistemas del mencionado Ministerio y de los servicios esenciales y operadores vitales para la defensa nacional, además de
cumplir aquellas tareas que le sean encomendadas, con el propósito de resguardar la defensa y la seguridad nacional.
El CSIRT de la Defensa Nacional dependerá del Estado Mayor Conjunto, del Ministerio de Defensa Nacional.
Para los efectos presupuestarios, el CSIRT a que se rebere este artículo dependerá del Ministerio de Defensa Nacional; se
regirá por el reglamento que este Ministerio dicte al efecto y, en lo que le sea aplicable, por la presente ley.
Artículo 30. De las funciones del CSIRT de la Defensa Nacional. Las funciones principales del CSIRT de la Defensa Nacional
serán las siguientes: