ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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8º-
Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señala
la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición, pero en tales
casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;
9º-
Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado,
tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley.
Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas
corresponde la del trabajador de tomarlas;
10º-
Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a
la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de
trabajo.
Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia
de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de
instrucción obligatoria.
La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y
de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.
Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en labores insalubres
o peligrosas. También se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años.
La ley determinará las labores peligrosas o insalubres;
11º-
El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo
conforme a la ley;
12º-
La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar
a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica
cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.
La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa
de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido
injusto.
En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, éste o sus
beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirían en el caso de renuncia
voluntaria.
Art. 39.-La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos
de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las
empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás
trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La
ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades
económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones
colectivos de trabajo vigente en cada clase de actividad.
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INDICE LEGISLATIVO