ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de
Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938.
AL NORTE Y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas
por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones
pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado,
o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales.
AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de
Fonseca.
Y AL SUR, con el Océano Pacífico.
Art. 85.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo.
El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único
instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización
y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa.
La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma
de gobierno establecidos en esta Constitución.
Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán
independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución
y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre
sí en el ejercicio de las funciones públicas.
Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley.
Art. 87.- Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer
el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al
sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta Constitución.
El ejercicio de este derecho no producirá la abrogación ni la reforma de esta Constitución y se
limitará a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera
transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta Constitución.
Las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos fundamentales establecidos por
esta Constitución, no podrán ser ejercidos en ningún caso por una misma persona o por una sola institución.
Art. 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para
el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga
a la insurrección.
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