ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 101.- El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que
tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.
El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción,
la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores
de la producción y defenderá el interés de los consumidores.
Art. 102.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.
El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para
acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del
país.
Art. 103.- Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social.
Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados
por la ley.
El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación.
Art. 104.- Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales
o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley.
La propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las
actividades propias del Estado, deberán ser transferidas mediante el pago correspondiente a los
beneficiarios de la Reforma Agraria. Podrá también transferirse a corporaciones de utilidad pública.
Art. 105.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra
rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no podrá por ningún
concepto reducir la extensión máxima de tierra que como derecho de propiedad establece esta Constitución.
La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica no
podrá exceder de doscientas cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones
cooperativas o comunales campesinas.
Los propietarios de tierras a que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla,
enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las asociaciones cooperativas,
comunales campesinas y beneficiarios de la Reforma Agraria estará sujeta a un régimen especial.
Los propietarios de tierras rústicas cuya extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco
hectáreas, tendrán derecho a determinar de inmediato la parte de la tierra que deseen conservar,
segregándola e inscribiéndola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas.
Los inmuebles rústicos que excedan el límite establecido por esta Constitución y se encuentren
en proindivisión, podrán ser objeto de partición entre los copropietarios.
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