T-063A-17 Corte Constitucional de Colombia p q q tra, en la medida en que permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada in(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) dividuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir [46] qué se comunica a los otros . 03/02/2020 En ese mismo sentido, esta Corte también ha reconocido que, de acuerdo con los parámetros internacionales antes reseñados, el ordenamiento jurídico interno debe proteger con especial énfasis el derecho fundamental a la libertad de expresión con fundamento: “(i) en consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) en razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) en motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) en consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones [47] prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera” . 4.4. Por esta razón, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que constitucionalmente el derecho a la libertad de expresión goza de una protección reforzada y una presunción a su favor. Lo anterior, implica que, a menos que en el caso bajo estudio se evidencie que debido a las circunstancias y situación fáctica se debe imponer una limitación, en principio, cualquier tipo de expresión se entiende protegida por la [48] Constitución . Asimismo, se ha dispuesto que en caso de conflicto con otros derechos o principios constitucionales, prima facie, la libertad de expresión prevalece; lo cual quedará desvirtuado, una vez se compruebe que dadas las circunstancias fácticas del caso que se presenta y siguiendo los lineamientos constitucionales, este se deba limitar debido a las circunstancias especiales y excepcionales establecidas en Tratados Internacionales, en la Constitución [49] Política y en la jurisprudencia . Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar el debido ejercicio de ponderación entre ambos derechos, pero teniendo presente la [50] presunción de prevalencia ya mencionada . De igual manera, tal y como lo establece la Constitución en su artículo 20, la censura se encuentra prohibida, por tanto, se constituye una presunción que no admite ser desvirtuahttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-063a-17.htm 16/93

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