03/02/2020 T-063A-17 Corte Constitucional de Colombia “Por favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean estafadas. (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) Si ustedes fueron víctimas del estafador William Fierro y su empresa Muebles Caquetá, [66] denuncien en los links publicados y en los comentarios de este blog” . En consecuencia, solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), y además se ordene a Google Inc., o a quien lo represente en Colombia sea retirado de Internet el blog con el contenido denunciado. Metodología de resolución del caso. Conforme con los antecedentes descritos, en el presente caso corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para lograr la protección de los derechos invocados debido a la existencia de otros mecanismo idóneos de defensa judicial; (ii) luego, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto. a.- Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. [67] 6.1. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado, con fundamento en el artículo 86 Superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Los hechos materia de análisis en el presente asunto pueden enmarcarse en uno de los supuestos del tercer evento que hace procedente la acción de tutela contra particulares, esto es, “la situación de indefensión frente al particular” razón por la que la Sala procede a examinar si en el caso concreto el accionante está en una situación de indefensión. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-063a-17.htm 28/93

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