03/02/2020
Corte Constitucional de Colombia
Adicionalmente, puede observarse enT-063A-17
el presente
caso que la afectación de los derechos
del demandante requiere una intervención eficaz y oportuna, para evitar que siga prolongándose en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen
nombre y honra. (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
Por otra parte, el demandante, como se vio en el acápite de antecedentes, carece de mecanismos que le impidan eliminar los efectos que le produce a él, a su familia y a su empresa, el contenido del blog ya referido. En efecto, la pretensión que persigue el demandante
a través de la acción de tutela (la orden de eliminar el blog anónimo) no puede ser satisfecha por ningún otro medio, más aún cuando después de agotar los canales que para el
efecto ha diseñado Google Inc. todas sus peticiones le han sido negadas. En conclusión,
en el presente caso es procedente la acción de tutela contra un particular.
b.- Acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al
buen nombre y a la honra del accionante.
6.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al
buen nombre del demandante, por parte de Google Inc. al haberse negado a eliminar el blog
anónimo titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección
http://muebles-caqueta.blogspot.com.co (http://muebles-caqueta.blogspot.com.co).
6.3. En el asunto bajo estudio, está acreditado que el señor Fierro tras la publicación del
blog en mención, hizo uso de los canales oficiales de reclamo de Google.com -propietario
de la herramienta Blogger.com- frente a la publicación de contenidos que se consideren
“difamatorios o abusivos” en varias oportunidades solicitando la eliminación o retiro del
blog en cuestión. Así lo muestran las pruebas allegadas al expediente de la referencia en las
que se evidencian las peticiones de fecha 23 de abril de 2015 y 11 de septiembre de la mis[72]
ma anualidad
que obtuvieron respuesta de fondo por parte de Google Inc. en las si[73]
guientes fechas: 27 de abril y 21 de septiembre de 2015
.
Por ser de especial relevancia para la resolución del caso sub examine, a continuación la
Sala reproducirá las respuestas aportadas por la compañía demandada. En su primera respuesta Google Inc. le manifestó al demandante lo siguiente “(…) Blogger es un proveedor
de herramientas de creación de contenido, no un intermediario de contenido. Permitimos
que los usuarios creen contenido, pero no nos responsabilizamos del mismo. (…) De acuerdo con el artículo 230 (c) de la ley estadounidense de decencia en las comunicaciones
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https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-063a-17.htm