Artículo 27.- (Suspensión condicional de la persecución penal). En los casos en que es posible la
suspensión condicional de la pena, el Ministerio Público puede proponer la suspensión de la persecución
penal.
El pedido contendrá:
1)Los datos que sirvan para identificar al imputado.
2)El hecho punible atribuido.
3)Los preceptos penales aplicables; y
4)çLas instrucciones o imposiciones que requiere.
Si el imputado manifiesta conformidad, admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan,
el juez de primera instancia podrá disponer la suspensión condicional de la persecución penal, siempre
que el imputado hubiere reparado el daño correspondiente; afianzare suficientemente la reparación,
incluso por acuerdos con el agraviado; demostraré la absoluta disponibilidad de hacerlo, o asumiere
formalmente la obligación de reparar el daño.
La suspensión de la persecución penal, que no será inferior a dos años ni mayor de cinco, no
impedirá el progreso de la acción civil, en ninguna forma.
Artículo 28. (Régimen de prueba). El juez dispondrá que el imputado, durante el período de prueba, se
someta a un régimen que se determinará en cada caso y que llevará por fin mejorar su condición moral,
educacional y técnica, bajo control de los tribunales.
Artículo 29. (Revocación). Si el imputado se apartare considerablemente, en forma injustificada, de las
condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso continuará su
curso. En el primer caso, el tribunal podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años,
cuando hubiere fijado originariamente una inferior.
La revocación de la suspensión condicional de la persecución penal no impedirá la suspensión
condicional de la ejecución de la pena.