JURISPRUDENCIA De acuerdo con el planteamiento del recurso de casación, vamos a abordar la primera de las quejas que versa sobre la vulneración del artículo 18.4 CE y del artículo 17 del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que reconocen el derecho al olvido digital. Considera el recurrente que la Sentencia de instancia vulnera el artículo 18.4 CE y la jurisprudencia que invoca al entender la sala que la información que "contiene insultos respecto la labor profesional del recurrente, y que por ello escapa de la esfera de protección del mencionado artículo constitucional" en contra de lo declarado en por la jurisprudencia reseñada. Hemos de recordar los razonamientos de la sentencia impugnada, que detallan los criterios por los que la Audiencia Nacional considera que prevalece el derecho a la información respecto al derecho al olvido. Como se desprende de la meritada sentencia, la sala destaca en su ponderación que la publicación se refiere a la labor profesional desarrollada por el recurrente. Y así, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida la Sala expone las razones por las que considera que no prevalece el derecho a la protección de datos personales, valorando que la información no trata aspectos de la vida privada del afectado, sino a su aspecto profesional, elemento que sirve para "modular" la intensidad que merece la protección del artículo 18.4 CE. La naturaleza de la información a la que se refiere la solicitud de cancelación corrobora tal extremo. Los resultados de la búsqueda a través de GOOGLE se remiten a tres artículos publicados en dos plataformas con sede en EEUU especializadas en la denuncia de fraude Ripoff Report y Complaints Board en las que se insertan diferentes críticas y ciertos comentarios sobre las prácticas profesionales del Sr. Segundo . La información controvertida consiste en las opiniones que prestan una usuaria que relata su experiencia a la hora de contactar con la empresa que dirigía el recurrente, esto es, su objeto recae sobre la labor desarrollada por el recurrente en el sector inmobiliario y el trato negativo recibido cuando se interesó por la compra de un inmueble. Los comentarios se circunscriben a dicho ámbito, siendo así que sólo de forma accesoria se refiere a la imagen y forma de vida del Sr Segundo , siendo claro que el núcleo de las críticas y quejas se ciñen y se centran en la actuación del recurrente en la dirección de una empresa de servicios. Lo que conduce a concluir que la noticia no afecta de forma directa al derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente ( artículo 18 CE) o a la vida familiar ( artículo 8 CEDH) en la interpretación que de su extensión y límites han hecho el TC y el TEDH, supuesto en el que la protección del artículo 18 CE estaría reforzada. Antes bien, los comentarios sobre el recurrente presentan un diferente alcance y significado, pues se centra en valoraciones sobre la labor profesional realizadas en un sitio o plataforma destinada a la denuncia de prácticas fraudulentas que, como luego se dirá, presenta un interés público para la sociedad, cual es que los usuarios y consumidores puedan conocer y obtener información sobre las condiciones y forma en las que se prestan determinados servicios profesionales. Desde esta perspectiva la distinción apuntada es trascendente en el juicio ponderativo de los intereses concurrentes, pues este factor, el objeto de la noticia, que se refiere a la faceta profesional del interesado, significa que no se aplique en toda su intensidad el artículo 18 CE, pues por un lado, no atañe a la vida personal o familiar del recurrente, y de otro lado, concurre un interés por parte de la sociedad y de los usuarios a conocer otras opiniones sobre la calidad con la que se prestan determinados servicios. No cabe por ello entender que por esta sola razón -por recaer sobre el ámbito profesional- resulta excluido de la protección del artículo 18.4 CE, como sostiene en el recurso, pero si cabe interpretar -como bien indica la Audiencia Nacional- que actúa como un factor de modulación en la valoración de los intereses concurrentes a los efectos del artículo 18.4 CE. Y tal interpretación no es contraria a la jurisprudencia del TC ( STC 292/2000, de 30 de noviembre, Recurso de inconstitucionalidad 1463/2000) que declara: "El objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. (...) por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que solo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo." La propia Audiencia Nacional indica que toma en consideración el aludido aspecto como un criterio en su juicio de ponderación, esto es, no excluye la protección del artículo 18.4 CE porque lo publicado alude a la vida laboral del recurrente. Y en este sentido es respetuosa con la jurisprudencia constitucional anotada, en 8

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