JURISPRUDENCIA
cuanto considera aplicable la protección del artículo 18.4 CE, si bien modera y matiza la relevancia en el juicio
de ponderación que le corresponde.
CUARTO.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los criterios de ponderación por la ausencia
de relevancia pública del afectado y del factor tiempo, establecidos en la reseñada Sentencia del TJUE de 13
de mayo de 2014 en el caso COSTEJA, jurisprudencia de la Sala 1 del TS de 5 de abril de 2016 y en la doctrina
del TC, STC 58/2018.
El planteamiento denuncia la errónea interpretación que hace la Audiencia Nacional del criterio de la relevancia
pública, pues considera la parte que el recurrente no es una persona pública ni la actividad que desarrolla en
las sociedades inmobiliarias presenta notoriedad para la formación de la opinión pública. En su parecer, no es
un personaje público y no concurre un interés del público en tener acceso a información o a datos relacionados
con el mismo a lo que añade que el daño que la difusión de la noticia provoca en el recurrente no está justificado
e implica un fuerte descrédito a su persona, vulnerando así la STC 58/2018, de 4 de junio.
La STC 58/2018 que invoca el recurrente y que se considera infringida por la sentencia impugnada declara:
"El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública o privada de la información varía, según sea
la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección
pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos
o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus
derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por
tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora,
en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de
aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas
en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de
privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos
a personajes públicos. (por todas STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2). En este sentido se ha dicho
que, tratándose de personas privadas, incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al
interés público, no queda protegido por la libertad de información todo su contenido, sino que cabe reputar
desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad
de la persona concernida y que se revelen como "manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés
público de la información ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5)"
Pues bien, desde una perspectiva subjetiva, es cierto que el recurrente no es un personaje público ni tiene
intervención en la vida pública, y su labor profesional se circunscribe a una actividad privada empresarial, en el
sector inmobiliario. Pero, aun cuando partimos de esta condición privada y carente de proyección pública del
afectado ello no es óbice, para que ciertos aspectos profesionales de su actividad presenten un interés público
que se identifica como hemos dicho con el interés de los consumidores y usuarios en conocer y acceder a
publicaciones que contienen valoraciones y opiniones sobre profesionales a través del motor de búsqueda de
GOOGLE. El dato de que el interesado sea una persona privada no implica, como razona el último párrafo de
la sentencia antes transcrita, que la noticia no sea relevante para el interés público, si bien con los límites que
indica la sentencia reseñada, esto es, que la transmisión de los hechos no sea "desproporcionada" ni se revelen
como "innecesaria e irrelevante para el interés público".
Lo que se transmite en la publicación que se pretende cancelar es la transmisión de las experiencias
y opiniones de una usuaria en dos plataformas de quejas que se refieren fundamentalmente a críticas
profesionales por los servicios prestados por la empresa del recurrente y aun cuando en algunos casos
contengan expresiones descalificadoras no han de considerarse en sí mismas desproporcionadas en el
contexto en el que se expresan los juicios y opiniones sobre la forma de operar de la empresa de servicios
inmobiliarios dirigida por el interesado. No cabe considerar desde la perspectiva del artículo 18.4 CE que tales
expresiones relativas principalmente a la labor profesional del interesado y solo de una manera accesoria a su
forma de vida resulten desproporcionadas o innecesarias para el interés público de la información.
El motivo casacional segundo denuncia asimismo la errónea valoración por la sentencia de instancia del factor
tiempo y señala que las consideraciones que en ella se hacen sobre este elemento vulnera la jurisprudencia
de la Sala Primera, STS 210/2016, de 5 de Abril, que declara:
"El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos
personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios
de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son
recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento
que inicialmente pudo se adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo
inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el
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