Suplemento -- Registro Oficial N° 337 -- Martes 18 de Mayo del 2004 -- 4
p)
La
Función Judicial
y
el
Tribunal
Constitucional, adicionalmente, publicarán el
texto integro de las sentencias ejecutoriadas,
producidas en todas sus jurisdicciones;
q)
Los organismos de control del Estado,
adicionalmente, publicarán el texto íntegro de
las resoluciones ejecutoriadas, así como sus
informes,
producidos
en
todas
sus
jurisdicciones;
r)
El Banco Central, adicionalmente, publicará los
indicadores e información relevante de su
competencia de modo asequible y de fácil
comprensión para la población en general;
s)
Los organismos seccionales, informarán
oportunamente a la ciudadanía de las
resoluciones que adoptaren, mediante la
publicación de las actas de las respectivas
sesiones de estos cuerpos colegiados, así como
sus planes de desarrollo local; y,
t)
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
adicionalmente, publicará el texto integro de sus
sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus
jurisdicciones.
La información deberá ser publicada, organizándola
por temas, ítems, orden secuencial o cronológico,
etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el
ciudadano pueda ser informado correctamente y sin
confusiones.
Art. 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la
Información.- Todas las entidades que conforman el
sector público en los términos del artículo 118 de la
Constitución Política de la República y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley,
implementarán, según sus competencias y
posibilidades presupuestarias, programas de difusión
y capacitación dirigidos tanto a los servidores
públicos, como a las organizaciones de la sociedad
civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor
participación ciudadana en la vida del Estado.
Las universidades y demás instituciones del sistema
educativo desarrollarán programas de actividades de
conocimiento, difusión y promoción de estos
derechos. Los centros de educación fiscal, municipal
y en general todos los que conforman el sistema de
educación básica, integrarán en sus currículos
contenidos de promoción de los derechos ciudadanos
a la información y comunicación, particularmente de
los accesos a la información pública, hábeas data y
amparo.
Art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la
Información Pública.- El titular de la entidad o
representante legal, será el responsable y. garantizará
la r tención suficiente y necesaria a la publicidad de
la información pública, así como su libertad de
acceso.
Su responsabilidad será recibir y contestar las
solicitudes de acceso a la información, en el plazo
perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse
por cinco días más, por causas debidamente
justificadas e informadas al peticionario.
Art. 10.- Custodia de la Información.- Es
responsabilidad de las instituciones públicas,
personas jurídicas de derecho público y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y
mantener registros públicos de manera
profesional, para que el derecho a la información se
pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso
se justificará la ausencia de normas técnicas en el
manejo y archivo de la información y documentación
para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la
información pública, peor aún su destrucción.
Quienes administren, manejen, archiven o conserven
información
pública,
serán
personalmente
responsables, solidariamente con la autoridad deja
dependencia a la que pertenece dicha información y/o
documentación, por las consecuencias civiles,
administrativas o penales a que pudiera haber lugar,
por sus acciones u omisiones, en la ocultación,
alteración, pérdida y/o desmembración de
documentación e información pública. Los
documentos originales deberán permanecer en las
dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean
transferidas a los archivos generales o Archivo
Nacional.
El tiempo de conservación de los documentos
públicos, lo determinará la Ley del Sistema de
Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la
conservación de la información pública confidencial.
Los documentos de una institución que desapareciere,
pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en
caso de fusión interinstitucional, será responsable de
aquello la nueva entidad.
Art. 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.- Sin
perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras
instituciones públicas de solicitar información y de
las facultades que le confiere su propia legislación,
corresponde a la Defensoría del Pueblo, la
promoción, vigilancia y garantías establecidas en esta
Ley. Tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Ser el órgano promotor del ejercicio y
cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública;
b)
Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de
las instituciones públicas, personas jurídicas de
derecho público o privado y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
c)
Vigilar que la documentación pública se archive
bajo los lineamientos que en esta materia
dispone la Ley del Sistema Nacional de
Archivos;
d)
Precautelar que la calidad de la información que
difundan las instituciones del sector público,
contribuyan al cumplimiento de los objetivos de
esta Ley;
e)
Elaborar anualmente el informe consolidado
nacional de evaluación, sobre la base de la
información publicada en los portales o páginas
web, así como todos los medios idóneos que
mantienen todas las instituciones y personas
jurídicas de derecho público o privado, sujetas a
esta Ley;
f)
Promover o patrocinar a solicitud de cualquier
persona natural o jurídica o por iniciativa propia,
acciones judiciales de acceso a la información
pública, cuando ésta ha sido denegada; y,
g)
Informar al Congreso Nacional en forma
semestral, el listado índice de toda la
información clasificada como reservada.
اختر الفقرة المستهدفة3
الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات