Suplemento -- Registro Oficial N° 337 -- Martes 18 de Mayo del 2004 -- 5
Art. 12.- Presentación de Informes.- Todas las
instituciones públicas, personas jurídicas de derecho
público o privado y demás entes señalados en el
artículo 1 de la presente Ley, a través de su titular o
representante legal, presentarán a la Defensoría del
Pueblo, hasta el último día laborable del mes de
marzo de cada año, un informe anual sobre el
cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública, que contendrá:
a)
Información del periodo anterior sobre el
cumplimiento de las obligaciones que le asigna
esta Ley;
b)
Detalle de las solicitudes de acceso a la
información y el trámite dado a cada una de
ellas; y,
c)
TITULO TERCERO
DE LA INFORMACION RESERVADA Y
CONFIDENCIAL
Art. 17.- De la Información Reservada.- No
procede el derecho a acceder a la información
pública, exclusivamente en los siguientes casos:
a)
1) Los planes y órdenes de defensa nacional,
militar, movilización, de operacionesespeciales y de bases e instalaciones
militares ante posibles amenazas contra el
Estado;
Informe semestral actualizado sobre el listado
índice de información reservada.
Art. 13.- Falta de claridad en la Información.Cuando se demuestre por parte de cualquier
ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la
información, expresada en los portales informáticos,
o en la información que se difunde en la propia
institución, podrá exigirse personalmente la
corrección en la difusión, de no hacerlo podrá
solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo a
efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y
sistematización, en la organización de esta
información.
El Defensor del Pueblo, dictaminará los correctivos
necesarios de aplicación obligatoria a la información
que se difunde; al efecto, la institución brindará las
facilidades amplias y suficientes, so pena de
destitución, previo sumario administrativo, de las
autoridades que incumplan su obligación de difundir
la información institucional correctamente. La
sanción dictaminada por el Defensor del Pueblo, será
ejecutada inmediatamente por la autoridad
nominadora.
Art. 14.- Del Congreso Nacional.- Además de la
información señalada en esta Ley, el Congreso
Nacional publicará y actualizará semanalmente en su
página web, lo siguiente:
a)
b)
Los textos completos de todos los proyectos de
Ley que sean presentados al Congreso Nacional,
señalando
la
Comisión
Especializada
Permanente asignada, la fecha de presentación,
el código; y, el nombre del auspiciante del
proyecto; y,
Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido
asignados a cada Comisión Especializada
Permanente.
Art. 15.- Del Tribunal Supremo Electoral.Además de la información señalada en esta Ley, el
Tribunal Supremo Electoral, en el término de sesenta
días, contados a partir de la fecha de recepción de los
informes de gasto electoral, presentados por los
directores de las diferentes campañas electorales,
agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar
en su sitio web los montos recibidos y gastados en
cada campaña.
Art. 16.- Información Pública de los Partidos
Políticos.- Todos los partidos y organizaciones
políticas que reciben recursos del Estado, deberán
publicar anualmente en forma electrónica, sus
informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos
asignados.
Los documentos calificados de manera motivada
como reservados por el Consejo de Seguridad
Nacional, por razones de defensa nacional, de
conformidad con el artículo 81, inciso tercero,
de la Constitución Política de la República y que
son:
2) Información en el ámbito de la inteligencia,
específicamente los planes, operaciones e
informes de inteligencia y contrainteligencia
militar, siempre que existiera conmoción
nacional;
3) La información sobre la ubicación del
material bélico cuando ésta no entrañe
peligro para la población; y,
4) Los fondos de uso reservado exclusivamente
destinados para fines de la defensa nacional;
y,
b)
Las informaciones expresamente establecidas
como reservadas en leyes vigentes.
Art. 18.- Protección de la Información Reservada.La información clasificada previamente como
reservada, permanecerá con tal carácter hasta un
período de quince años desde su clasificación. La
información reservada será desclasificada cuando se
extingan las causas que dieron lugar a su
clasificación. Se ampliará el período de reserva sobre
cierta documentación siempre y cuando permanezcan
y se justifiquen las causas que dieron origen a su
clasificación.
El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de
reserva por motivos de seguridad nacional y los
titulares de las instituciones públicas, serán
responsables de clasificar y desclasificar la
información de conformidad con esta Ley. La
clasificación de reserva no podrá efectuarse
posteriormente a la solicitud de información.
La información reservada que se haga pública antes
del vencimiento del plazo de la reserva o de manera
distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá
ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o
penal según los casos, de la persona que por su
función haya violado la reserva.
Las instituciones públicas elaborarán semestralmente
por temas, un índice de los expedientes clasificados
como reservados. En ningún caso el índice será
considerado como información reservada. Este índice
de información reservada, detallará: fecha de
resolución y período de vigencia de esta clasificación.
La información reservada en temas de seguridad
nacional, solo podrá ser desclasificada por el Consejo
de Seguridad Nacional. La información clasificada
como reservada por
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