CAPITULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 147.El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo
la Presidencia del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la
autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al
Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la gravedad
de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo,
participen en las deliberaciones del Consejo.
CAPITULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 148.El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que
según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será
conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta
Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno
alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo 149.El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que
en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad
territorial de la República;
2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten
contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión
presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su
libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales
la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en
alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las
Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley
expresa.
Artículo 150.- (*)
La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno
por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio
de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 8004 de 22 de junio del 2000. LG#
143 de 26 de julio del 2000.
Artículo 151.El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser
perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya
declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.
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